«La ley debe adaptarse donde el conocimiento científico supere las doctrinas tradicionales de prueba y responsabilidad.»
“Law must adapt where scientific knowledge outpaces traditional doctrines of proof and responsibility.”
Resumen
Las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) constituyen un grupo heterogéneo de compuestos químicos caracterizados por su elevada persistencia, bioacumulación y potencial toxicidad. Su uso generalizado en múltiples sectores industriales desde los años cuarenta del siglo pasado ha generado una creciente preocupación desde la perspectiva del Derecho ambiental y de la salud pública. El presente trabajo analiza la jurisprudencia y el régimen jurídico aplicable en el ámbito internacional, en concreto en Estados Unidos, y la Unión Europea, así como los principales desafíos en materia de responsabilidad civil y ambiental, con especial atención a la creciente litigiosidad asociada a estos compuestos.
Perfluoroalkyl and polyfluoroalkyl substances (PFAS) constitute a heterogeneous group of chemical compounds characterized by their high persistence, bioaccumulation, and potential toxicity. Their widespread use across multiple industrial sectors since the 1940s has generated increasing concern from the perspective of environmental law and public health. This paper analyzes the case law and the applicable legal framework at the international level, specifically in the United States and the European Union, as well as the main challenges in the field of civil and environmental liability, with particular attention to the growing litigation associated with these compounds.
Introducción
El desarrollo tecnológico e industrial contemporáneo ha puesto de manifiesto la tensión estructural entre innovación y protección jurídica de bienes colectivos como la salud pública y el medio ambiente y muchas veces el desprecio de los Estados ante la salud de las personas cuando el beneficio económico de las empresas es sobrevalorado. En este contexto, las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) emergen como un caso de riesgo sistémico derivado de la actividad industrial.
Las PFAS se caracterizan por la fortaleza del enlace carbono-flúor, lo que les confiere una extraordinaria estabilidad química y resistencia a la degradación. Estas propiedades han favorecido su utilización extensiva desde mediados del siglo XX, pero, al mismo tiempo, han determinado su persistencia en el medio ambiente y su acumulación en organismos vivos. (1)
Desde una perspectiva jurídica, la problemática de las PFAS plantea interrogantes relevantes en relación con la suficiencia del marco normativo vigente, la aplicación del principio de precaución y la configuración de los regímenes de responsabilidad.
Naturaleza jurídica y desarrollo industrial de las PFAS
El origen industrial de las PFAS se remonta al descubrimiento en 1938 del politetrafluoroetileno (PTFE), conocido comercialmente como “teflón” en el contexto de la industria química estadounidense. Desde entonces, estos compuestos han sido incorporados a una amplia gama de productos de consumo y aplicaciones industriales.
La doctrina ha destacado que la difusión masiva de estas sustancias responde a un modelo de producción basado en la externalización de riesgos ambientales y sanitarios (Krämer, 2016) (2). En este sentido, la calificación de las PFAS como contaminantes orgánicos persistentes (COP) implica su sujeción a un régimen jurídico específico orientado a su restricción progresiva como se constata de las ultimas Directivas promulgadas en la Union Europea.
Marco normativo internacional y de la Unión Europea
Derecho internacional
El Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia (1979) introdujo mecanismos de cooperación internacional para la reducción de contaminantes, anticipando el enfoque global que posteriormente caracterizaría la regulación de los COP.
El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001) constituye el instrumento central del Derecho internacional en la materia. Su objetivo es eliminar o restringir la producción y uso de sustancias que presentan toxicidad, persistencia y capacidad de bioacumulación (Secretariat of the Stockholm Convention, 2009).
Derecho de la Unión Europea
En el ámbito europeo, el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH) configura un sistema integral de control de sustancias químicas basado en el principio de que corresponde a los operadores económicos demostrar la seguridad de las sustancias que comercializan.
El Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes incorpora las obligaciones internacionales al ordenamiento europeo, estableciendo restricciones específicas y mecanismos de control reforzados.
El 26 de marzo de 2026, la Agencia Europea de las Sustancias Químicas (ECHA) inició una consulta pública de 60 días sobre el borrador de opinión de su Comité de Análisis Socioeconómico (SEAC) acerca de la propuesta de restricción a sustancias per- y polifluoroalquiladas (PFAS) bajo el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH), dando un paso decisivo en lo que se considera ampliamente una de las iniciativas regulatorias químicas más ambiciosas hasta la fecha. (3)
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado la relevancia del principio de precaución en materia ambiental, permitiendo la adopción de medidas restrictivas, de salvaguardia, incluso en situaciones de incertidumbre científica ante un riesgo grave (asunto C-157/96, National Farmers’ Union, “The Queen contra Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, Commissioners of Customs & Excise, ex parte: National Farmers’ Union y otros”, 5 de mayo de 1998). (4)
Evaluación del riesgo y vías de exposición
La exposición a PFAS presenta una naturaleza difusa, por su amplia propagación en el medio sin distinguir personas o animales, y asimismo sin focalizarse en un punto determinado del ecosistema, más bien al contrario, extendiéndose rápidamente aprovechando el agua principalmente como vehículo por su rápida integración, lo cual plantea importantes dificultades desde el punto de vista jurídico, particularmente en relación con la prueba del nexo causal.
Las principales vías de exposición incluyen la ingesta alimentaria, el consumo de agua contaminada y el contacto con productos de consumo.
Esta multiplicidad de fuentes ha sido identificada por la doctrina como un factor que complica la imputación de responsabilidad (Fairgrieve y Goldberg, 2020) (5).
Responsabilidad civil y ambiental
Dificultades probatorias
Uno de los principales retos en la litigación relativa a PFAS radica en la determinación del nexo causal entre la exposición y el daño. La dispersión de fuentes y la latencia de los efectos dificultan la aplicación de los criterios tradicionales de causalidad.
En este contexto, se ha planteado la posible flexibilización de las reglas probatorias, así como la utilización de presunciones judiciales o estándares de prueba atenuados.
Responsabilidad medioambiental
La Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental introduce un régimen basado en el principio de “quien contamina paga”, aplicable a daños significativos al medio ambiente.
No obstante, su aplicación a las PFAS presenta dificultades derivadas de su persistencia y de la identificación del operador responsable, especialmente en supuestos de contaminación histórica, que en el caso europeo es relevante ya que durante muchos años permanecimos pasivos ante un problema que por su relevancia a la salud de las personas merecería una especial preocupación y rápida intervención por nuestros gobernantes.
Litigación masiva y derecho comparado
La experiencia estadounidense pone de relieve el potencial de litigación masiva asociado a las PFAS, con acuerdos indemnizatorios de gran magnitud. Este fenómeno podría trasladarse progresivamente al ámbito europeo, impulsado por mecanismos como las acciones colectivas y la Directiva (UE) 2020/1828.
Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de sustancias peligrosas y protección ambiental
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) desempeña un papel esencial en la interpretación y aplicación del Derecho ambiental europeo, particularmente en ámbitos caracterizados por la incertidumbre científica y la complejidad técnica, como ocurre con las PFAS.
El principio de precaución como eje interpretativo
El principio de precaución es uno de los fundamentos de la política comunitaria en materia de medioambiente y está recogido en el art. 191 del tratado fundacional cuando dice: “garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante tomas de decisión preventivas en caso de riesgo.
El TJUE ha consolidado una doctrina reiterada sobre la centralidad del principio de precaución en materia ambiental. En el asunto C-157/96, National Farmers’ Union, el Tribunal afirmó que las instituciones pueden adoptar medidas de protección “sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos”.
Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, configurando el principio de precaución como un criterio hermenéutico fundamental en la adopción de medidas restrictivas respecto de sustancias químicas potencialmente peligrosas.
Control judicial de las decisiones técnicas en el marco del Reglamento REACH
En el ámbito específico del Reglamento REACH, el TJUE ha reconocido un amplio margen de apreciación a las autoridades técnicas, en particular a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), si bien sometido a control jurisdiccional.
En este sentido, la jurisprudencia relativa al artículo 57.f) del REACH (alteradores endocrinos) ha sido especialmente relevante. En una sentencia relativamente reciente, (6) el Tribunal ha analizado la calificación de determinadas sustancias como de “grado de preocupación equivalente”, señalando que la evaluación puede basarse en una ponderación global de los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente, sin necesidad de que cada efecto individual sea determinante por sí mismo .
Asimismo, el TJUE ha confirmado la legalidad de la inclusión de sustancias en la lista de “sustancias extremadamente preocupantes” (SVHC), incluso en contextos de incertidumbre científica, siempre que exista una base científica suficiente y se respeten las garantías procedimentales.
Responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento de obligaciones ambientales
La jurisprudencia del TJUE ha sido igualmente contundente en relación con la responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento de la normativa ambiental.
En la sentencia de 14 de marzo de 2024 (asunto C-576/22), (7) el Tribunal declaró que España había incumplido sus obligaciones en materia de protección de las aguas frente a la contaminación por nitratos, subrayando la necesidad de adoptar medidas eficaces y actualizadas para prevenir riesgos ambientales.
Esta línea jurisprudencial pone de manifiesto que la inacción o insuficiencia regulatoria puede generar responsabilidad estatal, lo que resulta extrapolable al ámbito de las PFAS en la medida en que los Estados deben garantizar niveles adecuados de protección.
Concepto amplio de “residuo” y gestión de sustancias peligrosas
El TJUE ha mantenido una interpretación amplia del concepto de residuo, con el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección ambiental.
Así, en el asunto C-60/18 (sala segunda Sentencia de 28 de marzo de 2019), (8) el Tribunal precisó que la pérdida de la condición de residuo (lodos de depuración sometidos a tratamiento de valorización) debe interpretarse de forma restrictiva, evitando riesgos para el medio ambiente y la salud humana .
El TJUE considera que corresponde a la Comisión y, en su defecto, a los Estados miembros, tener en cuenta todos los elementos pertinentes y el estado más reciente de los conocimientos científicos y técnicos, con el fin de adoptar los criterios específicos que permitan a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales constatar el fin de la condición de residuo cuando este haya sido objeto de una operación de valorización que lo haga apto para su uso, sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente.
Esta doctrina resulta especialmente relevante en relación con las PFAS, dada su persistencia en residuos industriales (plásticos, antiadherentes…) y productos de consumo (alfombras con impermeabilizante, cosméticos…), lo que plantea importantes desafíos en su gestión y eliminación. Hay que señalar que la presencia es muy relevante y de uso diario.
Relevancia de las PFAS: hacia una construcción jurisprudencial del riesgo químico
La creciente preocupación de la Comisión Europea por las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) se manifiesta no solo en su integración en marcos regulatorios como el Reglamento REACH o el Reglamento POP, sino también en su incorporación expresa en las más recientes directivas sectoriales.
En primer lugar, la Directiva (UE) 2020/2184 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano que fue transpuesta parcialmente a través del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, sobre los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro. -sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, refleja, en su considerando 7, la necesidad de dar respuesta a la creciente preocupación pública por los efectos en la salud de compuestos emergentes, entre ellos aquellos con propiedades de alteración endocrina. En coherencia con ello, el artículo 13.7 impone a la Comisión la obligación de establecer directrices técnicas sobre métodos de análisis para el control de sustancias, incluyendo expresamente los parámetros «PFAS totales» y «suma de PFAS», abarcando aspectos como los límites de detección, valores paramétricos y frecuencias de muestreo; con sometimiento a las directrices técnicas que la Comisión publicó en 2024 (Notice C/2024/4910) .
En segundo término, la Directiva (UE) 2024/3019 refuerza esta línea al integrar los PFAS en el marco de la gestión y valorización de lodos. En particular, su artículo 20 vincula dicha gestión con la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, priorizando la prevención y conectando con los mecanismos de control previstos en el artículo 21.3. Este último exige, para determinadas aglomeraciones urbanas, el seguimiento de concentraciones y cargas contaminantes en aguas residuales, incluyendo los parámetros definidos en la Directiva (UE) 2020/2184. En este contexto, se reconoce la posibilidad de emplear los indicadores «PFAS totales» y/o «suma de PFAS», condicionada a la disponibilidad de metodologías armonizadas.
Por último, la Directiva (UE) 2025/2360 incorpora de forma expresa estas sustancias en el ámbito de la protección del suelo. Tras recordar en su considerando 69 la vigencia de los principios de «quien contamina paga», precaución y proporcionalidad, el artículo 7.4 obliga a los Estados miembros a identificar los contaminantes que representen un mayor riesgo para la salud humana y el medio ambiente, incluyendo explícitamente las PFAS junto con plaguicidas y sus metabolitos.
En conjunto, esta evolución normativa evidencia una progresiva consolidación del tratamiento jurídico de las PFAS en el Derecho de la Unión Europea, caracterizada por su transversalidad sectorial y por el refuerzo de los instrumentos de control, prevención y gestión del riesgo.
En particular, cabe destacar tres líneas interpretativas con impacto directo a la vista de las citadas directivas:
- La consolidación del principio de precaución como fundamento de la intervención normativa.
- La validación de decisiones técnicas basadas en la ponderación de riesgos complejos.
- La exigencia de responsabilidad efectiva de los Estados miembros en la prevención de daños ambientales y también de las empresas bajo el principio el que contamina paga.
Jurisprudencia estadounidense en materia de daños personales derivados de la exposición a PFAS
La experiencia de los Estados Unidos constituye el referente más avanzado en materia de litigación por daños personales asociados a la exposición a sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS).
A diferencia del contexto europeo, el sistema jurídico estadounidense ha permitido el desarrollo de litigios masivos (mass tort litigation), con resultados de gran impacto económico y jurídico, lo que a mi juicio representa el mejor ejemplo dentro de la práctica jurídica de protección al consumidor.
El caso Leach v. E.I. du Pont de Nemours and Company
Uno de los precedentes más relevantes es el litigio conocido como Leach v. E.I. du Pont de Nemours and Company (Circuit Court of Wood County, West Virginia, 2001), (8) que dio lugar a una de las mayores controversias judiciales en materia de contaminación química.
El caso se originó por la contaminación del agua potable con el compuesto perfluorooctanoico (PFOA), utilizado en la fabricación de productos como el teflón (nombre comercial). La demanda colectiva culminó en un acuerdo en 2004 por el que la empresa se comprometió a financiar un amplio estudio epidemiológico (C8 Health Project), así como a establecer mecanismos de compensación para las personas afectadas.
Este litigio resulta particularmente relevante por la creación de un panel científico independiente, cuya función fue determinar la existencia de un “probable vínculo” (probable link) entre la exposición al PFOA y determinadas enfermedades.
La consolidación del estándar de “probable vínculo”
A partir de los resultados del C8 Science Panel, se estableció una relación probable entre la exposición al PFOA (una variante de PFAS) y diversas patologías, incluyendo:
- Cáncer de riñón
- Cáncer testicular
- Enfermedades tiroideas
- Colitis ulcerosa
- Hipercolesterolemia
- Hipertensión gestacional
Este estándar ha tenido una relevancia decisiva en litigios posteriores, al permitir superar las dificultades probatorias tradicionales en materia de causalidad, especialmente en contextos de exposición prolongada y multifactorial.
Litigios individuales y acuerdos indemnizatorios
Tras el acuerdo inicial, se desarrollaron miles de demandas individuales por daños personales (personal injury claims), muchas de las cuales se resolvieron mediante acuerdos extrajudiciales.
En 2017, DuPont y la química Chemours (empresa que perteneció al grupo de Dupont hasta el año 2015) alcanzaron un acuerdo global de aproximadamente 670 millones de dólares para resolver más de 3.550 demandas relacionadas con enfermedades vinculadas al PFOA tras contaminación de agua por los vertidos de la planta de Parkersburg, W. Va; en este planteamiento Europa no es ajena a esta amenaza y a este peligro; así el anterior litigio referido presenta su vinculación a la fabricación del PFOA en Holanda por la misma empresa lo cual condujo a la contaminación de gran parte de las aguas cercanas a la población Dordrecht. (9)
In re: Aqueous Film-Forming Foams (AFFF) Products Liability Litigation
Más recientemente, la litigación relativa a PFAS se ha ampliado a otros compuestos, en particular en relación con las espumas contra incendios (AFFF), utilizadas en instalaciones militares y aeroportuarias, de relevancia ya que el agua no sirve para apagar un incendio en estas instalaciones.
El procedimiento multidistrito (Multidistrict Litigation, MDL No. 2873), centralizado en el Distrito de Carolina del Sur, agrupa 15.222 reclamaciones por contaminación de aguas y daños personales. (10)
Estos casos consolidaron varias tendencias relevantes:
- La utilización de evidencia epidemiológica como base probatoria.
- La flexibilización del estándar de causalidad.
- La cuantificación significativa del daño personal en contextos de exposición tóxica.
En este contexto, los tribunales federales han abordado cuestiones clave como:
- La delimitación entre daños personales y daños medioambientales.
- La admisibilidad de pruebas científicas conforme al estándar Daubert.
- La responsabilidad de múltiples demandados a lo largo de la cadena de producción y suministro.
Relevancia comparada y proyección en el ámbito europeo
La experiencia estadounidense pone de relieve la importancia de ciertos elementos que podrían influir en la evolución del Derecho europeo:
- La admisión de acciones colectivas como mecanismo de acceso a la justicia.
- La utilización de evidencia científica probabilística en la determinación del nexo causal.
- La tendencia hacia la responsabilidad ampliada de los operadores económicos.
No obstante, la traslación de estos modelos al contexto europeo se encuentra condicionada por diferencias estructurales, especialmente en materia procesal y de cuantificación del daño.
Jurisprudencia estadounidense en materia de daños personales derivados de la exposición a PFAS
El estándar de “probable vínculo” en Leach v. E.I. du Pont de Nemours and Company
El acuerdo alcanzado en Leach v. E.I. du Pont de Nemours and Company (W. Va. Cir. Ct. Wood Cty. 2004) introdujo el denominado estándar del “probable vínculo”, desarrollado posteriormente por el C8 Science Panel.
En términos literales tal y como refiere la sentencia Joseph and Donna Hall v. E. I. du Pont de Nemours and Co., et al., Case No. 2:23-cv-869 :
“In 2011 and 2012, the Science Panel delivered Probable Link Findings for the following human diseases (“Linked Diseases”): kidney cancer, testicular cancer, thyroid disease, ulcerative colitis, diagnosed high cholesterol (hypercholesterolemia), and pregnancy-induced hypertension and preeclampsia. The Leach Settlement Agreement defines “Probable Link Finding” as follows: “Probable Link” shall mean that based upon the weight of the available scientific evidence, it is more likely than not that there is a link between exposure to C-8 and a particular Human Disease among Class Members.”
Esta formulación ha sido considerada por la doctrina como una adaptación del estándar civil de “preponderancia de la prueba” (preponderance of the evidence) a contextos de incertidumbre científica.
Control de la prueba científica: el estándar Daubert, Personal Injury Litigation
La admisibilidad de la prueba pericial en litigios relacionados con PFAS en Estados Unidos se rige por el estándar establecido en Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc. (12), cuya aplicación ha resultado determinante en este tipo de procesos, especialmente en lo relativo a la incorporación de informes epidemiológicos y dictámenes científicos.
En los litigios medioambientales, la prueba pericial constituye un elemento central, en la medida en que los hechos controvertidos se encuentran estrechamente vinculados a conocimientos científicos y técnicos de elevada complejidad. La declaración del experto se convierte, por tanto, en una pieza clave en la formación de la convicción judicial y, en muchos casos, en un factor decisivo para el éxito de la pretensión. Ahora bien, esta centralidad exige, a su vez, un papel especialmente activo del juez, quien debe contar con la capacidad suficiente para distinguir entre conocimiento científico sólido y aquel que carece de validación rigurosa, lo que en la práctica se ha denominado “junk science”.
El estándar Daubert introduce precisamente un conjunto de criterios orientados a garantizar esa depuración de la prueba científica. Se trata de principios que, aun nacidos en el ámbito del common law, resultan en gran medida trasladables al contexto europeo, en tanto se fundamentan en exigencias universales de validez científico-forense, fiabilidad metodológica y control judicial efectivo.
Con la doctrina Daubert, el Tribunal Supremo de Estados Unidos superó el anterior criterio establecido en Frye v. United States, (13) según el cual la evidencia científica solo era admisible si el principio en que se basaba gozaba de una aceptación generalizada en la comunidad científica. Frente a este enfoque, más estático, Daubert introduce un modelo dinámico basado en dos pilares fundamentales: la relevancia y la fiabilidad.
La relevancia exige que el testimonio experto contribuya efectivamente a ayudar al juzgador a comprender la evidencia o a determinar un hecho controvertido.
La fiabilidad, por su parte, implica que dicho testimonio se sustente en conocimiento científico válido, apoyado en principios y métodos rigurosos correctamente aplicados por el perito.
A estos criterios se añaden factores orientativos que refuerzan la evaluación judicial, entre los que destacan, en primer lugar, la revisión por pares y la publicación (peer review and publication), es decir, que la técnica o metodología haya sido sometida al escrutinio de la comunidad científica y difundida en publicaciones reconocidas; y, en segundo lugar, la existencia de una tasa de error conocida o potencial (known or potential error rate), que permita valorar el grado de fiabilidad de la técnica empleada.
La evolución de esta doctrina no se detuvo en Daubert. Posteriormente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos amplió y consolidó este marco a través de dos resoluciones adicionales: General Electric Co. v. Joiner (14) y Kumho Tire Co. v. Carmichael (15), conformando lo que la doctrina ha denominado la “trilogía Daubert”.
En Joiner, el Tribunal estableció que los órganos de apelación no deben sustituir el criterio del juez de instancia salvo en supuestos de manifiesta irracionabilidad, reforzando así su papel como garante —gatekeeper— de la calidad de la prueba. Asimismo, subrayó que el control judicial no se limita a la metodología empleada, sino que alcanza también a las conclusiones del experto, que deben ser lógicamente coherentes y estar debidamente fundamentadas.
Por su parte, en Kumho Tire, se extendió la función de control judicial a todo tipo de testimonio experto, y no únicamente al estrictamente científico, consolidando definitivamente el papel activo del juez (juez guardián) en la depuración de la prueba pericial.
En definitiva, el modelo Daubert sitúa al juez como un evaluador crítico tanto de la admisión como de la valoración de la prueba pericial, imponiéndole la responsabilidad de garantizar que únicamente acceda al proceso conocimiento técnicamente fiable y jurídicamente relevante.
Es requisito de éxito del planteamiento de la pretensión ante la complejidad del estudio de las sustancias toxicas que el Juez o Tribunal esté especializado en asuntos medioambientales, ya que sino la figura de “guardián” que asigna la doctrina quedaría mediatizada y el resultado pudiera ser contrario a los legítimos intereses de las partes, ya que la principal función judicial es determinar qué tipo de pruebas científicas son pertinentes para establecer si una determinada sustancia es la causante del daño. De hecho como nos advierte la doctrina los carcinógenos, los tóxicos reproductivos y neurotóxicos son intrusos invisibles e indetectables. Algunos de ellos tienen largos periodos de latencia. Cuando dañan a las personas no dejan efectos marcadores (signature effects). Muy a menudo operan por medios desconocidos. Los sutiles y complejos mecanismos moleculares que dañan a los humanos lo hacen de tal manera que permanecen ocultos durante años. E incluso los científicos suelen desconocer la mayor parte de los mecanismos por los que las sustancias se transmiten y por los cuales nos dañan, cosa que hace que trazar el rastro causal sea difícil. (16)
Aplicación de la Doctrina Doubert en sistemas de derecho civil
Es evidente que esta doctrina no resulta directamente trasladable a los sistemas de derecho civil de tradición romano-germánica, en los que la prueba se rige por principios distintos. No obstante, en el ámbito de los litigios medioambientales, puede afirmarse que el enfoque desarrollado en el sistema estadounidense ofrece, a mi juicio, soluciones más adecuadas para garantizar un resultado materialmente más justo y equilibrado siempre y cuando, debo recalcar, sea valorado por un Juez o Tribunal con conocimientos en asuntos medioambientales.
En particular, la figura del perito designado judicialmente en nuestro sistema —el denominado court-appointed expert— presenta notables limitaciones en este tipo de asuntos. Ello se debe, en primer lugar, al carácter esencialmente aleatorio de las listas oficiales de profesionales considerados neutrales. Aunque el experto designado pueda cumplir formalmente con los requisitos de cualificación, la extrema complejidad técnica de los casos medioambientales, que requieren un grado de especialización muy concreto, puede comprometer seriamente la fiabilidad de la prueba pericial.
Esta debilidad estructural tiene consecuencias prácticas evidentes. La incertidumbre sobre la calidad de la pericia está presente, de hecho, en la propia dinámica procesal de demandas y contestaciones. Una prueba pericial judicial deficiente y/o incompleta en orden a la carga de la prueba puede resultar determinante para el fracaso de la pretensión, en la medida en que el juez no puede suplir sus carencias mediante valoraciones subjetivas o conocimientos propios. El órgano judicial no está llamado a corregir una prueba defectuosa/incompleta al fin al que va dirigida, vulnerando el principio de igualdad de partes, sino a valorarla conforme a su calidad técnica y consistencia.
Además, el sistema de listas periciales impide, en la práctica, una selección verdaderamente rigurosa de expertos que combinen imparcialidad y una competencia técnica específica para la materia objeto del litigio. Si bien es posible solicitar aclaraciones o ampliaciones del informe pericial, estas herramientas solo resultan eficaces cuando parten de una base sólida. Por el contrario, cuando el informe adolece de lagunas derivadas de una insuficiente especialización, tales mecanismos no logran corregir sus deficiencias de origen.
Valoración del daño personal por PFAS
Por último, resulta imprescindible abordar una cuestión clave en la práctica de los tribunales en relación con la valoración de los daños personales derivados de contaminantes como los PFAS. El punto de partida de cualquier reclamación debe situarse necesariamente en su carácter bioacumulativo: se trata de sustancias que se incorporan progresivamente al organismo a lo largo de la cadena alimentaria, permaneciendo en él de forma persistente y acumulativa.
Sobre esta base, cabe plantear una doble hipótesis en la demanda. De un lado, el supuesto de un individuo que ya padece una enfermedad grave; de otro, el de un individuo que presenta niveles elevados de PFAS en sangre, superiores a la media poblacional. En ambos casos, resulta imprescindible acreditar la existencia de una fuente contaminante identificable.
En el primer escenario, la valoración del daño personal debe efectuarse conforme a los criterios clásicos, atendiendo tanto a la gravedad de la patología como a su incidencia en la vida cotidiana del afectado, a lo que habrán de añadirse los gastos debidamente acreditados.
Mayor complejidad presenta el segundo supuesto, que plantea una cuestión conceptual de gran relevancia: si la mera presencia de niveles elevados de PFAS en sangre constituye, por sí misma, un daño indemnizable.
La respuesta debe ser afirmativa. No puede ignorarse que nos encontramos ante la presencia en el organismo de sustancias químicas que no han sido voluntariamente ingeridas y que, además, conllevan un riesgo cierto de afectar negativamente a la esperanza de vida mediante el posible desarrollo de enfermedades graves. Esta interpretación ha sido ya respaldada en el ámbito europeo, en concreto por el Tribunal Supremo sueco en el caso de contaminación de aguas por PFAS, en este casos espumas contra incendios, en la localidad de Ronneby (asunto 486-23). (17) En dicha resolución, el alto tribunal revocó la sentencia de instancia al considerar que la evidencia científica aportada permitía concluir que los demandantes presentaban una condición perjudicial, materializada en niveles elevados de PFAS en sangre, lo que justificaba su calificación como daño personal indemnizable. Finalmente, en este segundo escenario, surge la cuestión de cómo articular la correspondiente indemnización. En este punto, resulta especialmente relevante acudir a la jurisprudencia y práctica procesal de Estados Unidos, donde se ha consolidado la denominada acción de “medical monitoring”, que permite imponer al responsable —ya sea la empresa contaminante o la administración que permitió el daño— la obligación de asumir los costes de vigilancia médica futura, quedando en todo caso vigente la posibilidad futura de reclamación en caso de desarrollo de enfermedad a consecuencia del contaminante. En nuestro ordenamiento, esta pretensión podría articularse, según los casos, a través de la responsabilidad extracontractual o mediante el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Conclusiones
Las PFAS representan un desafío estructural para el Derecho contemporáneo, al evidenciar las limitaciones de los marcos regulatorios tradicionales frente a riesgos complejos, difusos y de carácter global.
El análisis realizado permite concluir que:
- El marco normativo internacional y europeo ha evolucionado de forma significativa, aunque presenta limitaciones en su aplicación práctica.
- La determinación de la responsabilidad jurídica se enfrenta a importantes dificultades probatorias.
- Es previsible un incremento de la litigiosidad en el ámbito europeo, en línea con la experiencia comparada.
En este contexto, resulta necesario avanzar hacia modelos regulatorios más preventivos y adaptativos, así como hacia una reinterpretación de las categorías jurídicas tradicionales en materia de responsabilidad, en especial de la prueba de peritos expertos, ampliando la valoración pericial por el Juez a criterios de la Doctrina Doubert.
Es necesaria la especialización judicial en medioambiente para el análisis de la prueba en asuntos complejos como son los PFAS.
A la luz de la jurisprudencia analizada, puede afirmarse que el TJUE está configurando un marco interpretativo que favorece una protección reforzada frente a riesgos ambientales emergentes, lo que previsiblemente incidirá en la futura regulación y litigación relativa a las PFAS.
La jurisprudencia estadounidense evidencia una evolución hacia modelos más flexibles de imputación de responsabilidad en supuestos de exposición a sustancias peligrosas. Este enfoque podría anticipar una tendencia futura en el ámbito europeo, particularmente en relación con la adaptación de los estándares probatorios y el desarrollo de mecanismos colectivos de tutela.
Referencias
(1) Información básica sobre PFAS | US EPA
(2) Krämer, L. (2016). EU Environmental Law. Sweet & Maxwell.
(3) European Chemicals Agency (ECHA), ECHA’s Risk Assessment Committee adopts its opinion on PFAS restriction proposal, news release, March 3, 2026, available at: https://echa.europa.eu/-/echa-s-risk-assessment-committee-adopts-its-opinion-on-pfas-restriction-proposal (accessed March 26, 2026); ECHA, ECHA supports PFAS restriction with targeted derogations, news release, March 26, 2026, available at: https://echa.europa.eu/-/echa-supports-pfas-restriction-with-targeted-derogations (accessed March 26, 2026).
(4) Fairgrieve y Goldberg “Product liability” -Oxford University Press- https://doi.org/10.1093/oso/9780199679232.003.0021 Páginas 673–769.
(5) Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de 2017 — Hitachi Chemical Europe GmbH, Polynt SpA/New Japan Chemical, REACh ChemAdvice GmbH, Sitre Srl, Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, Reino de los Países Bajos, Comisión Europea (Asunto C-324/15 P)
(6) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, asunto C‑576/22, ECLI:EU:C:2024:227
(7) Sentencia Nº C-60/18, Tribunal de Justicia de la Union Europea, de 28 de Marzo de 2019 Núm. Cendoj: 62018CJ0060
(8) Leach v. E.I. du Pont de Nemours and Company, Circuit Court of Wood County, West Virginia (2001).
(10) AFFF Lawsuits: April 2026 Updates & Settlement Amounts
(11) Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc. | 509 U.S. 579 (1993) | Justia U.S. Supreme Court Center “(…)To summarize: “General acceptance” is not a necessary precondition to the admissibility of scientific evidence under the Federal Rules of Evidence, but the Rules of Evidence— especially Rule 702—do assign to the trial judge the task of ensuring that an expert’s testimony both rests on a reliable foundation and is relevant to the task at hand. Pertinent evidence based on scientifically valid principles will satisfy those demands.(…)”
(12) USCOURTS-ohsd-2_23-cv-00869-1.pdf
(14) General Electric Co. v. Joiner | 522 U.S. 136 (1997) | Justia U.S. Supreme Court Center
(15) Kumho Tire Co. v. Carmichael | 526 U.S. 137 (1999) | Justia U.S. Supreme Court Center
(16) Carl F. Cranor (2006) Toxic Torts, Science, Law and the possibility of Justice, Cambridge University Press. (p.93)
(17) t-486-23-eng.pdf





